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15 Agosto 2022

Breves consideraciones sobre la inconvencionalidad del artículo 113-bis del Código Fiscal de la Federación

Por: Juan Raúl López Villa

Una de las reformas más importantes de los últimos 20 años al Código Fiscal de la Federación fue el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de noviembre de 2019, que implica el reforma conocida como “Penal Fiscal” y que entró en vigor a partir del 1º de enero de 2020, sin lugar a dudas trasciende el hecho de que el legislador equiparó con dichas reformas al contrabando, la defraudación fiscal y la simulación de operaciones inexistentes al delito de delincuencia organizada; de igual forma vale la pena señalar que dentro de dichas reformas al Código Fiscal también se encuentra la referente al artículo 113 Bis el cual establece el tipo penal para quien “expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.” Actividad conocida coloquialmente como “compra-venta de facturas falsas”, por la cual se deroga la fracción III del artículo 113 del mismo ordenamiento legal, quedando de la siguiente forma:

“Artículo 113.- ...

I. y II. ...

III.    (Se deroga).

Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.

Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.

El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.”

La citada reforma al Código Fiscal de la Federación, implicó la creación del artículo 113 Bis y como se advierte de dicha reforma, el hecho de que se que se derogara la fracción III del 113 del citado ordenamiento legal, implicó la creación de un nuevo tipo penal que conforme al principio de taxatividad, regulara la expedición, enajenación, compra o adquisición de “comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes falsas o actos jurídicos simulados”.

Cabe señalr, que aun y cuando la “venta de facturas falsas” (como se le conoce en forma coloquial), de alguna forma ya se encontraba regulado en la fracción III del artículo 113 del referido Código Tributario, el legislador decidió ampliar el tipo penal en otro artículo, y con ello ampliar también la penalidad, ya que anteriormente se establecía una pena de prisión de 3 meses a 6 años para quien expidera o enajenara comprobantes fiscales que amparara ese tipo de comprobantes fiscales, para modificarse la penalidad en el nuevo tipo penal de 3 a 9 años de prisión; cabe señalar, que en la fracción III del 113 del Código Fiscal de la Federación sólo se sancionaba al que expidiera, adquiriera o enajenara comprobantes fiscales que ampararan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, y en el nuevo tipo penal contenido en el 113 Bis, se incluye ahora a quien adquiriera tales “comprobantes fiscales”; desafortunadamente a pesar de la buena intención del legislador en pretender regular con un nuevo tipo penal la venta y adquisición de “facturas falsas”, la citada reforma tendrá una eficacia nunca antes vista pero solo desde la perspectiva mediática, nada más, ya que si bien es cierto que se ha reiterado como un logro de la nueva política de combate contra delincuencia organizada, la evasión fiscal y defraudación fiscal, ante la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), para mostrar a nivel internacional que México ya “está tomando medidas restrictivas contra la venta de facturas y en contra de los factureros”, también lo es que la citada reforma es muy probable que pase a la historia como “una reforma ineficaz, llena de inconsistencias legales”, ya que se advierte de su simple lectura la sobrada falta de técnica legislativa, misma que deja mucho que desear, muy probablemente por la premura en su elaboración y por la evidente falta de asesoría jurídica de los legisladores en su elaboración, ya que se advierten diversas inconsistencias legales de la simple lectura de la multicitada reforma, como la que se indica a continuación:

Podemos señalar prima facie que el nuevo tipo penal consagrado en el 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, establece que se “impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados”. Sin embargo, considero que era innecesario señalar, como sujeto activo del delito “al que por sí o por interpósita persona”, ya que el artículo 400 del Código Penal Federal ya regula el delito de encubrimiento; por otro lado, el legislador desconoce que la denominación exacta de lo que pretende regular llamándole “Comprobantes Digitales” cuando la denominación correcta es  “Comprobantes Fiscales Digitales por internet”, que regula el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, ya que en el 113 Bis, se sanciona la expedición, enajenación, compra o adquisición de “comprobantes fiscales” que “amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados”, por lo que en ese sentido, es importante señalar que no existe ninguna regulación en el Código Fiscal de la Federación que refiera a los comprobantes fiscales como tales.

En consecuencia, dentro del tipo penal contenido en el 113 Bis regula a quienes “expidan, enajenen, compren o adquieran comprobantes fiscales” que “amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados”, y no para quienes expidan, enajenen, compren o adquieran Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.”

Además de lo anterior, el legislador en su arraigada creencia de que deben llamarse “factureros” a los delincuentes y que trafican con “facturas falsas”, consideró que quienes expiden o enajenen dichas “facturas falsas” o como le denomina el tipo penal  “comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados”, estarían causando un perjuicio al fisco federal, por lo que, (sin dejar de considerar la grave afectación que ha provocado al fisco dicha actividad delincuencial en los últimos años), desde un punto de vista objetivo podemos entender que la simple expedición de tales “comprobantes fiscales” “per se” no causan ningún tipo de perjuicio o afectación a la hacienda pública, es decir fisco federal, ya que dicho perjuicio se le causará al fisco hasta el momento en el que el adquierente de los mismos  les dé efectos legales, es decir, los consigen en sus declaraciones y no antes.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que el delincuente consigne en sus declaraciones tales “facturas falsas” es decir en el caso de que el adquirente de dichas facturas le de efectos fiscales, entonces se confirmaría la innecesaria creación del 113 Bi,s ya que en ese momento se presentasría la hipótesis del tipo penal de defraudacion fiscal (por el Impuesto al Valor Agregado) consignda en el primer párrafo del 108 del Código Fiscal que literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.”* El subayado es nuestro.

Lo anterior, en razón de que el contribuyente estaría consiganado “con uso de engaños” la omisión total o parcial el pago de alguna contribución.

O en su defecto sería aplicable la fracción I del 109 del mismo ordenamiento legal al presentar el contribuyente en las declaraciones deducciones falsas para efectos fiscales, (defraudación fiscal por Impuesto Sobre la Renta) que literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

  1. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas* o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.”

* El subrayado es nuestro.

La pregunta es: 

Conforme a lo anterior, ¿de verdad era necesario crear con  el 113 Bis del Código Fiscal? O más bien ¿dicha reforma obedece a una intención medática para presentar ante el mundo una serie de reformas penales para simular un combate frontal contra la delincuencia organizada?

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