Una demanda no siempre detiene el cobro de un crédito fiscal. Conocer cuándo un crédito sigue siendo exigible puede marcar la diferencia entre una defensa efectiva y enfrentar un procedimiento de ejecución mientras el juicio aún está en trámite.
Carlos salió de la oficina de su abogado con una sensación de tranquilidad.
El SAT le había determinado un crédito fiscal importante y, convencido de que la resolución era ilegal, decidió impugnarla ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
"Ahora solo queda esperar a que el Tribunal resuelva" pensó.
Pasaron algunos meses. El juicio seguía su curso. Todo parecía marchar con normalidad.
Hasta que una mañana recibió un requerimiento de pago.
Poco después llegaron actos de ejecución.
Carlos no podía entenderlo.
"¿Cómo pueden cobrarme si el juicio todavía no termina?"
La respuesta es más común de lo que parece y, al mismo tiempo, uno de los errores más costosos que puede cometer un contribuyente.
Es una idea ampliamente extendida.
Muchos contribuyentes consideran que, una vez presentada una demanda contra un crédito fiscal, la autoridad debe esperar a que exista una sentencia definitiva antes de intentar su cobro.
Sin embargo, el marco jurídico mexicano funciona de manera distinta.
Impugnar un crédito fiscal y suspender su ejecución son cuestiones diferentes.
Confundir ambos conceptos puede traducirse en embargos, gastos de ejecución y afectaciones patrimoniales que pudieron evitarse mediante una estrategia de defensa adecuada.
Un criterio publicado recientemente por un Tribunal Colegiado precisó que la exigibilidad de un crédito fiscal no depende de que la resolución haya quedado firme, sino de un aspecto mucho más concreto.
Una vez que el crédito ha sido debidamente notificado y transcurre el plazo legal para pagarlo o garantizarlo sin que ello ocurra, la autoridad está facultada para exigir su cobro.
En otras palabras, el simple hecho de promover un juicio no impide, por sí mismo, que el SAT pueda iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Para que la ejecución pueda suspenderse, la legislación exige cumplir con requisitos específicos, entre ellos, cuando corresponda, garantizar el interés fiscal en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación.
Porque pone sobre la mesa una realidad que con frecuencia pasa desapercibida.
En la práctica, muchas personas concentran todos sus esfuerzos en demostrar que el crédito fiscal es ilegal, pero dejan de analizar qué ocurrirá mientras el juicio se resuelve.
Y ese proceso puede extenderse durante meses o incluso años.
Durante ese tiempo, si no existe una suspensión legalmente procedente de la ejecución, la autoridad puede ejercer sus facultades de cobro conforme a la legislación aplicable.
Por ello, una estrategia de defensa fiscal no debe limitarse a preguntar:
También debe responder otra pregunta igual de importante:
Presentar un medio de defensa constituye apenas el inicio del litigio.
A partir de ese momento es indispensable evaluar todos los efectos que el crédito fiscal puede generar, incluyendo su posible exigibilidad y las medidas legales disponibles para evitar una ejecución indebida cuando procedan.
Ignorar ese análisis puede provocar que, aun cuando el contribuyente eventualmente obtenga una resolución favorable, durante el proceso haya enfrentado embargos, afectaciones financieras o restricciones que pudieron prevenirse.
La defensa fiscal eficaz no consiste únicamente en ganar un juicio.
Consiste también en proteger al contribuyente mientras ese juicio se desarrolla.
La reciente tesis publicada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito recuerda una diferencia fundamental que todo contribuyente debe conocer:
Comprender esa diferencia permite diseñar estrategias jurídicas más completas, reducir riesgos innecesarios y tomar decisiones oportunas para proteger el patrimonio durante todo el procedimiento.
Porque, en materia fiscal, el verdadero problema muchas veces no comienza cuando llega el crédito.
Comienza cuando se cree, equivocadamente, que presentar una demanda basta para detener sus consecuencias.
Basado en la tesis Aaislada de la SCJN |
Registro digital: 2032409 Tesis: VI.3o.A.43 A (12a.)
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