En el presente artículo abordaremos de una forma breve y concisa el embargo de las cuentas bancarias y depósitos bancarios de los contribuyentes dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución (en lo sucesivo PAE).
Siempre que éstos tengan créditos fiscales que no hubieren cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados en la ley, sus efectos legales, inconsistencias más comunes de dicha medida precautoria, así como los medios de defensa con los que cuenta el contribuyente frente a tales actos de autoridad.
Las autoridades fiscales puede practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste:
“a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.”
Y el embargo precautorio se deberá sujetar al siguiente orden:
“a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.”
Así, conforme lo establece el inciso f) de la fracción III del mismo 145, las autoridades fiscales, no se limitarán sólo al embargo de las “cuentas bancarias o depósitos bancarios” del contribuyente “deudor” sino que prevé la posibilidad de que le puedan embargar diversos bienes de carácter financiero que son los siguientes:
“…componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.”
De igual forma podemos señalar que algunas de las inconsistencias que suceden comunmente en el embargo de cuentas bacarias de los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales, son los siguientes:
1.- A pesar de que las cuentas bancarias o depósitos bancarios de los contribuyentes no se encuentran en primer lugar dentro del orden de bienes embargables por parte de las autoridades fiscales, en la práctica las cuentas bancarias o depósitos bancarios, son lo primero que embargan las referidas autoridades.
2.- Otra inconsistencia común que la práctica sucede es que a pesar de que el mismo 145 del CFF establece que en ningún caso las autoridades fiscales pueden embargar depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una; en la práctica la autoridad “congela”, “inmoviliza” o “embarga”, del total de la cuenta, sin importar si se excede o no del monto adeudado.
3.- No todas las “cuentas bancarias” o “depósitos bancarios” son embargables por las autoridades fiscales, lo anterior, en razón de que el artículo 157 en su fracción X del CFF, establece cuales son los bienes que quedan exceptuados de embargo, mismo que dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 157.- Quedan exceptuados de embargo:
…
X. Los sueldos y salarios.
…”
No obstante, a pesar de que esta prohibido el embargo de los sueldos y salarios por el CFF, las autoridades fiscales en forma recurrente proceden al embargo de las cuentas de nómina del contribuyente, ¿por qué si dicho embargo lo proihibe el CFF?, por que al remitir la Comisión Nacional Bancaria de Valores el “total de las cuentas del contribuyente” remite el total de las cuentas bancarias, sin distinguir cuales son de nómina, cuales on de ahorro, cuales son de inversión etc., de tal suerte que la autoridad fiscal solicita el embargo del total de las cuentas.
Frente al embargo de las cuentas bancarias ¿qué medios de defensa tiene el contribuyente?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha establecido al resolver la contradicción de tesis 208/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 104.
Por lo que no se trata de cualquier embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento el procedimiento administrativo de ejecución el que puede impugnarse por vía de juicio de amparo como acto intermedio, sino que únicamente procederá el juicio de amparo en contra del embargo practicado bajo la modalidad conocida como "congelamiento de cuentas bancarias", el cual no es propiamente un embargo al dinero depositado en la cuenta de un contribuyente, sino una “medida de inmovilización” ordenada por las autoridades fiscales y ejecutada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que implica que no pueden realizarse movimientos en las cuentas de los contribuyentes (retiros o depósitos); así como disponer libremente del dinero depositado en dichas cuentas para pagos de salario, adeudos, etcétera, y por supuesto de contribuciones, por lo que únicamente cuando se trate de inmovilización o congelamiento, se actualizará la procedencia del juicio de amparo, pero no en los casos en que sólo se embargue dinero que hubiere en una cuenta de banco en los procedimientos administrativos de ejecución.1
De igual forma la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2015 (10a.), ha establecido que la inmovilización de cuentas bancarias “puede impugnarse en forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo”, es decir que el juicio de amparo indirecto es improcedente.
No obstante lo anterior, la SCJN ha establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/20102, que es procedente el juicio de amparo contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona, por lo que el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, en virtud de que imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que al ser un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos procede en su contra el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.
De igual forma cuando se trate del embargo de cuentas de nomina del contribuyente por parte de las autoridades fiscales, la SCJN ha establecido mediante tesis aislada IV.2o.A.251 que en contra del el embargo e inmovilización de una cuenta bancaria "de nómina" decretado en el PAE, ya que sus efectos jurídicos e impacto severo que pudieran traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el quejoso, y que derivan de la violación directa al artículo 157, fracción X, del CFF, que prevé la inembargabilidad del salario, lo que implica un reconocimiento de las consecuencias relevantes que pueden ocasionarse con este tipo de actos, si se considera que la finalidad de las cuentas "de nómina" es que el patrón deposite en ellas el salario de sus empleados, por lo que el embargo o inmovilización de los recursos ahí acumulados conlleva una afectación directa a su titular, ya que éstos están destinados, entre otras cosas, a sufragar las necesidades más elementales del trabajador y sus dependientes, lo que no podrá realizarse durante el lapso que persista la medida, poniendo en riesgo, incluso, su subsistencia.3
Bibliografía:
1 Registro digital: 2005965, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común, Administrativa Tesis: II.3o.A.109 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1768 Tipo: Aislada. EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN SU CONTRA.
2 Registro digital: 163474, Instancia: Segunda Sala, Novena Época , Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 133/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, página 104, Tipo: Jurisprudencia. EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.
3 Registro digital: 167122 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.251 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Junio de 2009, página 1059 Tipo: Aislada. EMBARGO E INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA "DE NÓMINA" DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
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