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27 Junio 2025

El principio de Taxatividad: una garantía olvidada en el Derecho Fiscal-Penal

Por: Juan Raúl López Villa

Hoy abordamos un tema de enorme relevancia jurídica, no solo por su fundamento constitucional, sino por las implicaciones prácticas que conlleva y que, lamentablemente, suelen ser subestimadas tanto por la doctrina como por la práctica legislativa. Nos referimos al principio de taxatividad, un eje rector del derecho penal que, al ser trasladado al ámbito fiscal sancionador, adquiere particular trascendencia.

Aunque en apariencia pudiera parecer un principio meramente técnico o doctrinal, al analizarlo con detenimiento se evidencia que se trata de una noción que responde al más elemental sentido común y a la lógica jurídica más básica. Este principio, consagrado en el derecho penal, exige que las conductas consideradas delitos estén descritas de manera clara, precisa y específica en la norma jurídica. Es decir, no basta con una redacción general o ambigua; la ley debe ser lo suficientemente comprensible como para que cualquier persona sin necesidad de contar con estudios en derecho penal, ni siquiera con formación jurídica pueda entender qué está prohibido y cuáles son las consecuencias jurídicas de una conducta determinada.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática al respecto: no se exige que el ciudadano sea doctor en derecho, penalista o jurista para comprender el alcance de una norma penal. El tipo penal debe describirse con tal claridad que sea posible identificar la conducta sancionada sin necesidad de interpretación especializada, y sin caer en tecnicismos que oscurezcan su sentido.

Así, por ejemplo, el delito de homicidio ha sido históricamente un modelo de claridad normativa. La ley lo define de forma sencilla: “comete homicidio quien priva de la vida a otro”. No hay ambigüedad, ni subjetividad, ni espacio para interpretaciones dispares. Esta es precisamente la esencia del principio de taxatividad: evitar la discrecionalidad y garantizar certeza jurídica.

Sin embargo, este principio no siempre es respetado por el legislador, especialmente en materia fiscal-penal, donde se ha vuelto común la incorporación de figuras ambiguas, mal definidas o incluso inexistentes en los textos legales, generando inseguridad jurídica para los contribuyentes.

Un caso paradigmático lo encontramos en la reforma al artículo 19 constitucional, publicada el 31 de diciembre del año pasado. En ella se incluyó como supuesto de prisión preventiva oficiosa ciertos delitos fiscales, entre los que destacan el contrabando y lo que la autoridad denominó "compraventa de facturas falsas".

En primer término, el delito de contrabando no presenta mayores dificultades, ya que está debidamente regulado en el artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, con una descripción legal clara y comprensible. No obstante, la situación cambia radicalmente en lo que respecta al segundo supuesto: la llamada compraventa de facturas falsas.

Aquí nos enfrentamos a un vacío legal evidente. El delito de "compraventa de facturas falsas" como tal no existe en ningún ordenamiento jurídico. Aun cuando se pretenda vincular esta figura con el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes regulado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, o con el tipo penal contenido en el artículo 113-Bis, introducido en 2020, es necesario subrayar que se trata de conceptos jurídicos y normativos distintos.

Existe una diferencia sustancial entre la simulación de operaciones inexistentes y la compraventa de facturas falsas. Este último término, ampliamente difundido en medios y discursos oficiales, carece de sustento legal y genera confusión. Desde la implementación de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), a partir de 2014, ya no puede hablarse técnicamente de “facturas falsas”, puesto que estos documentos son emitidos a través de plataformas electrónicas autorizadas por el SAT. El CFDI cumple con todos los requisitos fiscales, y no es el documento en sí el que resulta falso, sino la operación que pretende amparar.

En ese sentido, la figura conocida coloquialmente como “compraventa de facturas falsas” no corresponde a una categoría jurídica tipificada, ni en el Código Fiscal de la Federación ni en otro cuerpo normativo. La falta de definición legal precisa de esta conducta hace que su inclusión como supuesto para prisión preventiva oficiosa vulnere directamente el principio de taxatividad. No se puede sancionar penalmente y mucho menos restringir la libertad personal con base en una figura imprecisa, inexistente o indeterminada.

Este error legislativo no es menor. Al contrario, implica una seria amenaza a los derechos fundamentales de los contribuyentes, pues permite la aplicación de medidas cautelares extremadamente graves (como la prisión preventiva oficiosa) sin el respaldo de una tipificación penal clara y constitucionalmente válida.

De ahí la necesidad de reafirmar la vigencia del principio de taxatividad en todos los ámbitos del derecho sancionador, especialmente en materia fiscal. No basta con buenas intenciones por parte del legislador o con una narrativa oficial alarmista. Es indispensable que las normas penales respeten los principios mínimos de legalidad, tipicidad y taxatividad, a fin de proteger a los particulares frente a posibles excesos del poder público.

Este ejemplo, lamentablemente no aislado, permite ilustrar cómo la deficiente técnica legislativa puede traducirse en violaciones constitucionales, y cómo el principio de taxatividad sigue siendo una herramienta esencial para la defensa de los contribuyentes. Es tiempo de que se le reconozca su lugar como un auténtico pilar del Estado de Derecho.

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