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10 Abril 2026

Formato de Demanda de amparo indirecto | Descarga

Por: Super User

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Ciudad de México, a [FECHA]

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

CONTRA NORMAS GENERALES Y ACTOS DE AUTORIDAD

 

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO

Con residencia en la Ciudad de México, Centro de Justicia Penal Federal.

__________________________________________ (en adelante el/la QUEJOSO/A), mexicano/a, por propio derecho, señalando como domicilio para recibir notificaciones y documentos el ubicado en __________, Ciudad __________, C.P. __________, y autorizando para recibirlas al licenciado/a __________, con número de cédula profesional __________, con fundamento en los artículos 107, fracciones I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 5°, 6°, 17, 107 y 108 de la Ley de Amparo, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

 

I. PROEMIO

Que por medio del presente escrito y en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo, vengo a promover JUICIO DE AMPARO INDIRECTO en contra de las normas generales y actos de autoridad que más adelante se precisarán, toda vez que los mismos vulneran de manera directa e inmediata los derechos fundamentales que me asisten, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte.

 

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO

QUEJOSO/A: ___________________________________________

DOMICILIO: ___________________________________________

DOMICILIO PROCESAL: __________________________________

CORREO ELECTRÓNICO (art. 26 L.A.): ____________________

 

III. NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

Se señalan como autoridades responsables, con el carácter cada caso se

indica:

A) Autoridades Ordenadoras (emisoras de las normas impugnadas):

1. EL CONGRESO DE LA UNIÓN (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados), con domicilio en el Recinto del Senado de la República, Avenida Paseo de la Reforma s/n, Colonia Tabacalera, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.

2. EL/LA PRESIDENTE/A DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio en la Residencia Oficial de Los Pinos, Avenida Molino del Rey s/n, Colonia San Miguel Chapultepec, Ciudad de México.

3. EL/LA SECRETARIO/A DE GOBERNACIÓN, con domicilio en Abraham González No. 48, Colonia Juárez, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.

4. EL/LA DIRECTOR/A GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE POBLACIÓN (RENAPO), con domicilio en Insurgentes Norte No. 1228, Colonia Magdalena de las Salinas, Ciudad de México.

B) Autoridad Ejecutora (vinculada al registro de líneas celulares):

1. EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT), con domicilio en Insurgentes Sur No. 1143, Colonia Del Valle, Ciudad de México.

 

IV. NORMAS GENERALES Y ACTOS RECLAMADOS

A) Normas Generales Impugnadas:

Se impugna el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025. En particular, se impugnan los siguientes preceptos:

1. Artículo 91 Bis de la Ley General de Población: en cuanto establece la CURP biométrica como documento nacional de identificación obligatorio.

2. Artículo 91 Ter de la Ley General de Población: en cuanto impone la integración de datos biométricos (huellas dactilares y fotografía) al Registro Nacional de Población.

3. Artículo 91 Quater de la Ley General de Población: en cuanto crea la Plataforma Única de Identidad como repositorio centralizado de datos biométricos con acceso para autoridades y particulares.

4. Artículo 91 Quinquies de la Ley General de Población: en cuanto impone la obligación de uso universal de la CURP biométrica en trámites públicos y privados.

5. Artículo 91 Sexies de la Ley General de Población: en cuanto obliga a entes privados a emplear la CURP biométrica para validación de identidad.

6. Artículo 12 Quinquies de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada: en cuanto autoriza el acceso de autoridades a bases de datos biométricas de cualquier particular.

7. Los artículos transitorios del Decreto en cuanto imponen plazos y obligaciones sin reserva de reglamentación suficiente que garantice la protección de datos personales.

B) Actos Reclamados:

1. La aplicación presente o inminente de los preceptos impugnados en perjuicio del quejoso/a, incluyendo cualquier requerimiento, notificación o condicionamiento del acceso a servicios públicos o privados a la entrega de datos biométricos.

2. La implementación de la Plataforma Única de Identidad y del sistema de registro biométrico de CURP.

3. La vinculación de la CURP biométrica al registro de líneas celulares, mediante el Acuerdo del Pleno del IFT publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2025.

 

V. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS

Los actos y normas reclamados violan en perjuicio del/la quejoso/a los siguientes derechos y principios constitucionales y convencionales:

1. Artículo 1° CPEUM: principio pro persona y obligación de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.

2. Artículo 6° CPEUM: derecho a la protección de datos personales, en su dimensión de autodeterminación informativa.

3. Artículo 14 CPEUM: garantía de audiencia y legalidad; principio de irretroactividad de la ley.

4. Artículo 16 CPEUM: derecho a la privacidad, inviolabilidad de las comunicaciones y datos personales; principio de proporcionalidad en las intervenciones estatales.

5. Artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): derecho a la vida y a no ser sometido a vigilancia masiva que ponga en riesgo la integridad.

6. Artículo 17 PIDCP: derecho a la vida privada.

7. Artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): honra, dignidad y libertad de pensamiento.

8. Artículo 8° de la Convención Americana: garantías judiciales (debido proceso en la imposición de obligaciones).

 

VI. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Con fundamento en los artículos 107, fracción I de la CPEUM y 74, fracción III de la Ley de Amparo, se formulan los siguientes Conceptos de Violación:

 

PRIMERO.— VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA (ARTS. 6° Y 16 CPEUM)

Las normas impugnadas violan el derecho fundamental a la protección de datos personales reconocido en los artículos 6°, apartado A, fracción II, y 16, segundo párrafo, de la CPEUM, así como en los Lineamientos del Comité de Ministros del Consejo de Europa y los estándares del Comité de Derechos Humanos de la ONU.

Los datos biométricos —huellas dactilares, fotografía e incluso escaneo de iris— constituyen datos sensibles de la más alta jerarquía, toda vez que son inmutables e irrevocables: una persona puede cambiar su número de teléfono, su domicilio o su contraseña, pero jamás podrá modificar sus huellas dactilares. Esta característica los distingue de cualquier otro tipo de dato personal, pues una vez que son entregados y capturados en una base de datos centralizada, el daño derivado de su vulneración es de naturaleza permanente e irreparable.

El artículo 16 constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales y al acceso, rectificación y cancelación de los mismos. La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reconocido que este derecho comprende la “autodeterminación informativa”, esto es, la facultad de cada individuo de decidir qué información personal entrega, a quién, para qué finalidad y bajo qué condiciones.

Las normas impugnadas lesionan la autodeterminación informativa porque:

1. Imponen la entrega de datos biométricos como condición para el ejercicio de derechos fundamentales (acceso a servicios públicos, telecomunicaciones, trámites financieros y laborales), eliminando el consentimiento libre como presupuesto válido.

2. Crean una Plataforma Única de Identidad con capacidad de interoperabilidad irrestricta entre dependencias gubernamentales y actores privados, sin establecer límites normativos precisos sobre el cruce de información, las finalidades permitidas ni los plazos de conservación de datos.

3. El artículo 12 Quinquies impugnado autoriza el acceso a datos biométricos en poder de cualquier particular a múltiples autoridades del Estado, sin exigir orden judicial previa ni criterios de necesidad y proporcionalidad, lo que equivale a una intervención masiva, generalizada e indiscriminada en la esfera de privacidad de toda la población.

La jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, en el Amparo en Revisión 964/2015 (caso PANAUT I) y su reiteración en las tesis 1a./J. 37/2016 y similares, estableció que cualquier medida que implique la recopilación masiva de datos personales debe superar un test de proporcionalidad estricto, que exige: (a) que la medida persiga una finalidad constitucionalmente legítima; (b) que sea idónea para alcanzarla; (c) que sea necesaria, en el sentido de que no existan medidas alternativas menos restrictivas igualmente eficaces; y (d) que sea proporcional en sentido estricto. Las normas impugnadas no superan este test, según se argumenta en los conceptos que siguen.

 

SEGUNDO.— VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y AL DERECHO A LA PRIVACIDAD. INCONSTITUCIONALIDAD POR SOBRE-INCLUSIÓN E INDISCRIMINACIÓN DE LA MEDIDA (ARTS. 1° Y 16 CPEUM, ART. 17 PIDCP, ART. 11 CADH)

La medida impugnada constituye una vigilancia masiva y sistemática de toda la población, sin distinción ni criterio de riesgo diferenciado, lo que la hace intrínsecamente desproporcional.

El principio de proporcionalidad, como herramienta de control de constitucionalidad de las restricciones a derechos fundamentales, fue reconocido por la SCJN en la tesis P./J.130/2007 y reafirmado en numerosos precedentes. Conforme a dicho principio, una medida legislativa que restringe derechos es inconstitucional cuando, a pesar de perseguir un fin legítimo, el sacrificio impuesto a los derechos afectados es mayor que el beneficio obtenido.

En el presente caso:

1. FALTA DE NECESIDAD: La búsqueda de personas desaparecidas —fin invocado por el legislador— puede lograrse mediante mecanismos menos intrusivos y ya existentes, como la mejora de los registros del Sistema Nacional de Búsqueda, la interoperabilidad de bases de datos existentes de personas ya en el sistema de justicia, o la creación de registros voluntarios para familiares de personas en riesgo. La recopilación biométrica de la totalidad de la población mexicana —más de 130 millones de personas— no es necesaria para atender los casos de desaparición.

2. SOBRE-INCLUSIÓN: El decreto reclamado obliga a entregar datos biométricos a todas las personas, incluyendo aquellas que no tienen ningún vínculo con casos de desaparición y respecto de las cuales el Estado no tiene ninguna causa justificada de intervención. Esto viola el principio de mínima intervención estatal reconocido en el artículo 16 constitucional.

3. RIESGO DESPROPORCIONADO DE VIGILANCIA: La creación de una base de datos biométrica centralizada con acceso para autoridades y particulares sin controles suficientes genera el riesgo real y objetivo de que dicha infraestructura sea utilizada para vigilancia política, seguimiento de periodistas y activistas, o persecución de grupos vulnerables, tal como ha ocurrido en otros países con sistemas similares.

4. PRECEDENTE VINCULANTE — PANAUT: La propia SCJN ya declaró inconstitucional el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (PANAUT) en 2022 —Acción de Inconstitucionalidad 82/2021— precisamente por las mismas razones: la recopilación masiva de datos biométricos de todos los usuarios de telefonía sin criterios de necesidad y proporcionalidad. Los argumentos que sustentaron esa decisión son plenamente aplicables al presente caso.

 

TERCERO.— VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD EN MATERIA DE RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (ART. 14 Y 16 CPEUM)

Las normas impugnadas delegan en la autoridad administrativa —SEGOB, RENAPO y la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones— la determinación de los elementos esenciales del sistema biométrico, incluidos los protocolos de seguridad, las condiciones de acceso a los datos, las finalidades de uso y los plazos de conservación, sin que la ley establezca con suficiente precisión los límites y condiciones de dicha recopilación.

El principio de reserva de ley, reconocido en los artículos 14 y 16 constitucionales y desarrollado por la SCJN en la tesis P./J. 52/2006 y concordantes, exige que las restricciones a derechos fundamentales sean establecidas directamente por el legislador con el grado de precisión suficiente para que el gobernado pueda conocer de antemano el alcance de la intervención estatal en su esfera jurídica.

Las normas impugnadas son inconstitucionales en este aspecto porque:

1. Remiten a reglamentos y lineamientos administrativos para definir las condiciones de operación de la Plataforma Única de Identidad, sin que a la fecha se hayan publicado dichos reglamentos.

2. No establecen con precisión qué autoridades pueden acceder a los datos biométricos, bajo qué condiciones, con qué controles de auditoría ni con qué consecuencias en caso de uso indebido.

3. El artículo 12 Quinquies impugnado emplea términos amplios e imprecisos como “cualquier autoridad” y “cualquier particular”, lo que genera una habilitación normativa indeterminada incompatible con el principio de taxatividad.

 

CUARTO.— VIOLACIÓN AL DERECHO DE NO DISCRIMINACIÓN Y AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CONDICIONAMIENTO DE DERECHOS A LA ENTREGA DE DATOS SENSIBLES (ARTS. 1° CPEUM, 24 CADH)

Las normas impugnadas violan el principio de no discriminación por cuanto generan efectos diferenciados sobre grupos vulnerables que se verán imposibilitados de cumplir con los nuevos requisitos biométricos.

En particular, el sistema impugnado:

1. Excluye a personas con discapacidades físicas que impidan la captura biométrica adecuada (amputados, personas con alteraciones dermatológicas, etc.), sin que la ley prevea mecanismos alternativos de identificación.

2. Genera barreras desproporcionadas para poblaciones indígenas en zonas remotas sin acceso a los módulos de registro biométrico.

3. Vulnera el principio de progresividad al retroceder en los estándares de protección de datos ya alcanzados, en violación del artículo 1°, párrafo tercero, de la CPEUM.

 

QUINTO.— DAÑO IRREPARABLE. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ART. 128 Y 129 DE LA LEY DE AMPARO. APLICACIÓN DEL CRITERIO DEL VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Se solicita expresamente la concesión de la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado, con base en los siguientes argumentos:

a) Daño irreparable: La entrega de datos biométricos es, por su naturaleza, un acto irreversible. A diferencia de otros datos personales que pueden ser cancelados o actualizados, los datos biométricos no pueden ser 'devueltos' una vez que obran en poder del Estado. Si se obligara al/la quejoso/a a entregar sus biométricos y posteriormente se determinará la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, el daño ya estaría consumado y sería imposible su reparación en términos del artículo 107, fracción X, de la CPEUM.

b) Preservación de la materia del juicio: Negar la suspensión implicaría que el acto reclamado se consuma de manera irreversible antes de que exista sentencia definitiva, dejando sin materia el juicio de amparo en términos del artículo 107, fracción X constitucional.

c) Criterio del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado: El Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya resolvió, en el Recurso de Queja derivado de un juicio análogo, que la suspensión contra la entrega de datos biométricos para la Plataforma Única de Identidad es procedente, declarando infundado el recurso de queja del gobierno federal, precisamente porque conceder la suspensión no afecta el interés social ni el orden público, ya que el objetivo de la medida cautelar es preservar derechos constitucionales relacionados con la privacidad y la protección de datos personales. Este criterio debe orientar la resolución del presente incidente.

d) No afectación al interés social: La suspensión solicitada no impide que las autoridades continúen con los mecanismos existentes para la búsqueda de personas desaparecidas. Solo suspende la obligación de que este/a quejoso/a en particular entregue sus datos biométricos, lo que en nada menoscaba la capacidad institucional de búsqueda y localización de personas.

e) Balanceo de afectaciones: El daño que causaría al/la quejoso/a la negativa de la suspensión (entrega irreversible de datos sensibles) es manifiestamente mayor que el que causaría al Estado el otorgamiento de la medida (suspensión temporal de la obligación respecto de una sola persona).

 

SEXTO.— INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE NO SER SOMETIDO A VIGILANCIA MASIVA. ESTÁNDARES DEL SISTEMA INTERAMERICANO Y UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

El sistema impugnado crea la infraestructura tecnológica y jurídica para una vigilancia masiva de toda la población mexicana, lo que viola los estándares internacionales vinculantes para el Estado Mexicano.

El Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Privacidad ha señalado que los sistemas de vigilancia masiva —incluyendo bases de datos biométricas centralizadas con acceso gubernamental amplio— son, en principio, incompatibles con el artículo 17 del PIDCP, salvo que el Estado demuestre la existencia de salvaguardias efectivas, supervisión independiente y remedios accesibles para los afectados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-16/99 y en casos como Escher vs. Brasil, ha desarrollado estándares que exigen que cualquier intervención en la vida privada sea: (1) prevista por la ley con suficiente precisión; (2) necesaria en una sociedad democrática; y (3) proporcional al fin perseguido. Las normas impugnadas no cumplen ninguno de estos tres requisitos en los términos descritos en los conceptos precedentes.

Adicionalmente, la Directiva 2016/680 de la Unión Europea sobre el tratamiento de datos biométricos por autoridades públicas, que constituye un referente interpretativo válido conforme al principio pro persona del artículo 1° constitucional, exige una evaluación de impacto sobre la privacidad previa a la implementación de cualquier sistema biométrico de carácter masivo. No existe constancia de que el Estado Mexicano haya realizado dicha evaluación.

 

SÉPTIMO.— VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FINALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. INCOMPATIBILIDAD DEL USO DE DATOS BIOMÉTRICOS PARA CONTROL DE TELECOMUNICACIONES

En conexión con el registro obligatorio de líneas celulares implementado desde enero de 2026 y cuyo plazo vence el 30 de junio de 2026, la vinculación de la CURP biométrica al registro de telefonía constituye una violación autónoma al principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.

El principio de finalidad, reconocido en el artículo 16 CPEUM y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece que los datos personales solo pueden ser tratados para las finalidades expresamente determinadas, explícitas y legítimas para las que fueron recabados, y no pueden ser utilizados de manera incompatible con dichas finalidades.

Los datos biométricos que integran la CURP fueron —formalmente— recabados con la finalidad de crear un documento de identificación y fortalecer la búsqueda de personas desaparecidas. Su vinculación al padrón de líneas telefónicas, para el control de usuarios de telecomunicaciones, constituye una finalidad distinta e incompatible con la original, lo que viola el principio de finalidad y hace ilícito dicho tratamiento secundario de datos.

 

VII. PRUEBAS

Para acreditar los extremos de la presente demanda, se ofrecen como pruebas:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA: Copia del Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de julio de 2025, que contiene el Decreto impugnado.

2. DOCUMENTAL PÚBLICA: Copia del Acuerdo del Pleno del IFT publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2025, relativo al registro de líneas celulares.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA: Resolución del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que confirmó la suspensión provisional contra las normas impugnadas.

4. DOCUMENTAL PÚBLICA: Sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 82/2021 (PANAUT), aplicable por analogía.

5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Todo lo que favorezca al/la quejoso/a en las actuaciones del presente juicio.

6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en su doble aspecto, legal y humana.

 

VIII. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA

Con fundamento en los artículos 107, fracción X, de la CPEUM, y 125, 126, 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo, SE SOLICITA EXPRESAMENTE:

 

A) SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Con efectos inmediatos a la presentación de esta demanda, para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de:

1. Obligar al/la quejoso/a a proporcionar sus datos biométricos (huellas dactilares, fotografía u otros) para la integración de su CURP o para su incorporación a la Plataforma Única de Identidad.

2. Condicionar el acceso a cualquier servicio público o privado, incluyendo la conservación de líneas telefónicas activas, a la entrega de datos biométricos.

3. Suspender, bloquear o limitar los servicios de telecomunicaciones del/la quejoso/a por no haber vinculado su número a la CURP biométrica.

 

B) SUSPENSIÓN DEFINITIVA: En la audiencia incidental respectiva, con los mismos efectos de la suspensión provisional, los cuales deberán mantenerse durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio.

 

IX. PUNTOS PETITORIOS

Por lo anteriormente expuesto, a Usted C. Juez de Distrito, atentamente solicito:

1. PRIMERO: Tener por presentada la demanda de amparo indirecto en tiempo y forma.

2. SEGUNDO: Admitir a trámite la demanda y registrarla con el número de expediente que corresponda.

3. TERCERO: Conceder la SUSPENSIÓN PROVISIONAL con efectos inmediatos, en los términos precisados en el capítulo VIII de esta demanda.

4. CUARTO: Requerir a las autoridades responsables que rindan su informe justificado.

5. QUINTO: En su oportunidad, celebrar la audiencia constitucional y dictar sentencia que CONCEDA EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL al/la quejoso/a, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en los términos precisados en los conceptos de violación.

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

Ciudad de México, a ____ de _____________ de 2026.

 

_______________________________________

NOMBRE Y FIRMA DEL QUEJOSO/A

 

_____________________________________________

NOMBRE Y FIRMA DEL ABOGADO AUTORIZADO

Cédula Profesional No. ___________________

 

 

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