En fecha 8 de noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación las diversas reformas, tales reformas se conocen como la reforma penal-fiscal más importante de los últimos 20 años.
En fecha 8 de noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación las diversas reformas y adiciones a las siguientes leyes:
• Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada,
• Ley de Seguridad Nacional,
• Código Nacional de Procedimientos Penales,
• Código Fiscal de la Federación y
• Código Penal Federal.
Tales reformas se conocen como la reforma penal-fiscal más importante de los últimos 20 años, dichas reformas y adiciones se complementan con la publicación de fecha 9 de agosto de 2019 en el Diario Oficial de la Federación de la nueva “Ley Nacional de Extinción de Dominio” la cual abroga “Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” de 2008, así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Dentro de la exposición de motivos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se encuentran el hecho de que de 2014 a junio de 2019, se identificaron cerca de 9,000 empresas que han facturado operaciones simuladas, mismas que han emitido “ocho millones de facturas con lo que suman 1.6 billones de pesos, que implica una evasión de 354 mil millones de pesos, que equivaldría al 1.4 % del Producto Interno Bruto de este país”.
Cabe señalar que previamente a las referida reforma penal-fiscal en fecha 14 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición los párrafos Tercero y Cuarto del artículo 22 Constitucional, mismos que son el fundamento actual de la citada Ley Nacional de Extinción de Dominio y que literalmente establecen lo siguiente:
“La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
En ese tenor, entendemos que los delitos consistentes en:
• Hechos de corrupción,
• Encubrimiento,
• Delitos cometidos por servidores públicos,
• Delincuencia organizada, Robo de vehículos,
• Recursos de procedencia ilícita,
• Delitos contra la salud,
• Secuestro, Extorsión,
• Trata de personas y
• Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Les será aplicable la Ley Nacional de Extinción de Dominio lo cual implica el ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio que implica la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la referida Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes. Sin embargo, también es cierto que la Ley Nacional de Extinción de Dominio prevé que dentro del juicio civil de Extinción de Dominio se puedan asegurar los bienes por parte del Ministerio Público para que puedan ser sacados a remate incluso antes de que exista propiamente una sentencia definitiva.
Conforme a lo anterior, la reforma penal fiscal tiene por objetivo esencial que los delitos de:
Se equiparen al delito de delincuencia organizada, siempre que el monto de cualquiera de los referidos delitos exceda de la cantidad de $7,804,230.00 (Siete Millones Ochocientos Cuatro Mil Doscientos Treinta Pesos 00/100 M.N.) es decir, tres veces la cantidad señalada en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, y con al equipararse al delito de delincuencia organizada se pueda aplicar la mencionada Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Cabe señalar que como mencionamos con antelación la Ley de Seguridad Nacional fue reformada en su artículo 5º, adicionándose su fracción XIII, para señalar que se considera como una amenaza a la Seguridad Nacional al delito de Contrabando, Defraudación Fiscal y al de simulación de operaciones inexistentes.
En ese sentido el artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional, establece que son amenazas a la Seguridad Nacional los siguientes actos:
“I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;
II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;
III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;
IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;
VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático;
VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;
IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;
X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.
XIII.- Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.”
Por su parte el artículo 167 del Código Nacional del Procedimientos Penales, a que refiere la Ley de Seguridad Nacional, dentro de las reformas antes señaladas se modifica en el último párrafo de la fracción I, adicionando las fracciones II y III para quedar de la siguiente forma:
“Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación de la siguiente manera:
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere tres veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.”
Tal es la trascendencia de la citada reforma que los delitos de contrabando, defraudación fiscal y la simulación de operaciones inexistentes se encuentran entonces al mismo nivel que los siguientes delitos:
Los cuales ameritan prisión preventiva oficiosa.
En consecuencia al equiparar los legisladores los delitos de contrabando, defraudación fiscal y simulación de operaciones inexistentes al delito de delincuencia organizada implica que además de la prisión oficiosa enfrente el juicio desde la cárcel, perdiendo todo su patrimonio al ejercer el Ministerio Público la referida Acción de Extinción de Dominio.
En la reforma a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se adiciona el artículo 2º en su fracción VIII Bis y VIII Ter, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
…
“VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de Defraudación Fiscal Equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV amos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción II del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación:
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan las operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación,”*
*El subrayado es nuestro.
Es importante recordar que la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en su artículo artículo 1º, establece de entre otros puntos, en sus fracciones I y V inciso a), que sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
“I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
…………………….
V. Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
a) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único, Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en el artículo 2.
…………………”*
*Las negritas son nuestras.
Podría usted amable lector preguntarse ¿por qué de la lectura del presente artículo pareciera que el delito contenido en el articulo 400 Bis del Código Penal Federal no se incluyó?
Cabe recordar que el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.”
Al respecto cabe recordar que el delito de ingresos o recursos de procedencia ilícita como delito fiscal, se encuentra incluido en el tercer párrafo del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación que establece lo siguiente:
“…
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
…”
Por lo tanto, la reforma penal-fiscal incluye también el delito de contenido en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, al equiparase al delito de defraudación fiscal.
No obstante, todo lo el tiempo, inversión, propuestas, cabildeos de los diputados y senadores que implicó la referida reforma, podría desvirtuarse al considerar que considero muy probable que a quien se les podrá aplicar la multicitada reforma muy probablemente no sean delincuentes, sino contribuyentes ajenos a la comisión de delitos, debido a los “puntos ciegos” que no consideró el legislador, por ejemplo el contribuyente que no compró facturas o Comprobantes Fiscales Digitales (CFDIS), sin embargo su proveedor desaparece y ante el Servicio de Administración Tributaria se encuentra “ilocalizable” por lo que dichas autoridades fiscales federales le inician el procedimiento establecido en el Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y el presunto empresario que dedujo los Comprobantes Fiscales Digitales no tiene por costumbre revisar el Diario Oficial de la Federación y omite la manifestación de su derecho y acreditar la materialidad de las operaciones presuntamente inexistentes al ser presunto Empresario que Deduce Operaciones Simuladas (EDO), al desconocer el plazo de los 30 días siguientes a la publicación de la lista definitiva a que se refiere el octavo párrafo del citado artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que se entera ya muy tarde a través de la restricción definitiva de sus CFDIS y si además sus operaciones rebasaron los 7 millones de pesos, se ve inmerso en el inicio de una acción penal y Carpeta de Investigación en su contra e inmediatamente como demandado en el inicio de un juicio civil (ya para ese momento enfrentándolo en la cárcel) en donde pierde todo su patrimonio.
Lo anterior se podría resumir en lo siguiente:
1.- El proveedor de un contribuyente desaparece de su domicilio fiscal. El SAT lo detecta y le inicias el procedimiento del 69-B del Código Fiscal de la Federación.
2.- Como presunta Empresa que Deduce Operaciones Simuladas (EDO). Deberá desvirtuar el dicho de la autoridad dentro de los 30 días siguientes en el procedimiento de 69-B, iniciado contra su proveedor una vez que exista la última publicación a que se refiere dicho artículo. Pero el contribuyente desconoce dicho procedimiento y omite cualquier manifestación.
3.- Se le inicia una Carpeta de Investigación por el delito de defraudación fiscal equiparable a Delincuencia Organizada.
4.- El Ministerio Público lo demanda en la vía civil, ejercitando en su contra la Acción de Extinción de Dominio, solicitando en forma anticipada al Juez de Extinción de Dominio el aseguramiento de sus cuentas bancarias y de todos sus activos, para adjudicarse las cuentas bancarias y sacar a remate los bienes.
Por lo que al tratarse de un contribuyente que Deduce Operaciones Inexistentes implicará que los comprobantes de los bienes o servicios del proveedor desaparecido dejarán de surtir efectos fiscales, y se convertirán en pruebas con los que la autoridad fundamente el ejercicio de su acción penal para iniciar la Carpeta de Investigación y proceder a la restricción definitiva de sellos digitales.
Toda vez que el delito de Delincuencia Organizada se encuentra dentro del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá imponer la prisión preventiva oficiosa al imputado. Lo anterior, implica que se esté pre juzgando al imputado durante el proceso, toda vez que antes de que se lleve a cabo el juicio, se le esté privando del principio de presunción de inocencia, lo cual implica regresar nuevamente al sistema penal inquisitivo o mixto anterior al actual. Además de todo lo anterior, es importante resaltar que todas las violaciones a los derechos y derechos humanos del contribuyente, al ser asegurados sus bienes y activos, afectando a terceros como los son los trabajadores del contribuyente, en consecuencia, éstos quedarían desamparados, al haber sido asegurados sus salarios y prestaciones y al impedirles la continuación de las operaciones.
Lo anterior se podría resumir en el siguiente cuadro:
Como este ejemplo podríamos señalar muchos más en los que los ciudadanos comunes y no delincuentes podrán quedar en absoluto estado de indefensión, además de perder todo su patrimonio, por lo que la referida Ley Nacional de Extinción de Dominio es un ejemplo claro de una de las leyes que más derechos humanos transgrede y violenta, lo anterior, queda de manifiesto en la obra de su servidor “Consideraciones Legales a Ley Nacional de Extinción de Dominio” (Flores Editores 2020), en la cual no se respeta el derecho a la propiedad, el debido proceso, al principio de legalidad, al de acceso a la información pública, de entre otros.
Derivado del referido análisis a la reforma penal-fiscal me surgen más preguntas que respuestas, como las siguientes:
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