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19 Enero 2026

Presunción, defensa fiscal y riesgos actuales para EFO y EDO

Por: Juan Raúl López Villa

Un análisis práctico y crítico del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sus implicaciones para EFO y EDO, y los recientes cambios constitucionales y penales que redefinen la defensa fiscal en materia de CFDI.

Hablar hoy de la compraventa de facturas no es referirse a una moda reciente ni a un fenómeno marginal. Se trata, sin exagerar, de uno de los problemas estructurales más relevantes que ha enfrentado el fisco mexicano en las últimas décadas. Durante años, esta práctica se normalizó en la vida fiscal del país bajo la apariencia de operaciones legítimas, hasta que en 2014 el legislador decidió intervenir de manera frontal mediante la incorporación del hoy conocido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Desde su origen, dicho precepto introdujo un procedimiento administrativo de presunción de simulación de operaciones inexistentes, dirigido primordialmente a quienes emiten comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material para realizar las operaciones que amparan. Es decir, a las denominadas Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFO).

El eje del procedimiento: la presunción y la “materialidad”

El diseño del 69-B parte de una lógica clara: ante ciertos indicios, la autoridad presume que el contribuyente emite CFDI para que un tercero los adquiera y los utilice indebidamente. A partir de esa presunción, se otorga al contribuyente señalado un plazo de quince días hábiles ampliable por cinco más para acreditar la llamada materialidad de las operaciones.

Aquí surge uno de los puntos más problemáticos del procedimiento: la materialidad es una exigencia central, pero paradójicamente no se encuentra definida ni en el Código Fiscal ni en su reglamento. Esta omisión normativa ha generado una amplia discrecionalidad administrativa y, al mismo tiempo, un terreno fértil para la defensa fiscal, pues obliga a la autoridad a justificar con precisión qué entiende por materialidad y por qué considera que no se actualiza en cada caso concreto.

Un procedimiento pensado para el EFO

Un análisis sistemático del artículo 69-B permite advertir que su centro de gravedad gira, casi por completo, en torno al EFO. Todo el procedimiento desde la presunción inicial hasta la emisión de la resolución definitiva está estructurado para determinar si el contribuyente es, en efecto, un simulador definitivo de operaciones inexistentes.

Es únicamente en el octavo párrafo donde el legislador introduce, de manera expresa, a un segundo personaje: las Empresas que Deducen Operaciones Simuladas (EDO). Es decir, aquellos contribuyentes que, presuntamente, adquirieron los comprobantes para deducir o acreditar operaciones inexistentes.

La defensa del EFO y la tutela judicial efectiva

Una vez emitida la resolución definitiva que califica al contribuyente como EFO, se abre el camino formal para la defensa. En este punto, cobra plena vigencia el artículo 17 constitucional y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El contribuyente cuenta con las vías clásicas de impugnación: recurso de revocación, juicio contencioso administrativo y, en su caso, juicio de amparo. Incluso, si desde un inicio se plantean argumentos de inconstitucionalidad, podría abrirse la puerta a una eventual revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El caso del EDO: notificaciones y plazos cuestionables

La situación del EDO resulta particularmente delicada. El octavo párrafo del 69-B establece un plazo de treinta días para que este contribuyente ejerza su derecho de defensa, pero condiciona dicho plazo a la publicación del listado correspondiente en el Diario Oficial de la Federación y en la página del SAT.

Este mecanismo plantea serios cuestionamientos a la luz del artículo 134 del propio Código Fiscal, que reconoce como formas ordinarias de notificación la personal y el buzón tributario. La sustitución de estos medios por publicaciones generales no es un tema menor y abre la puerta a argumentos sólidos de legalidad y constitucionalidad en favor del contribuyente.

¿Definitividad perpetua?

Otro punto que merece un análisis crítico es la aparente inexistencia de mecanismos de regularización una vez que los plazos de defensa han precluido. Si el EFO o el EDO no impugnan oportunamente por desconocimiento, error o cualquier otra circunstancia, su situación queda definida de manera permanente.

Esta consecuencia podría implicar una afectación directa al artículo 5º constitucional, en la medida en que limita de forma definitiva el libre ejercicio de la actividad económica del contribuyente, sin posibilidad real de corrección o reinserción al sistema fiscal.

El giro jurisprudencial de 2019

En 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación introdujo un elemento disruptivo al sostener que la autoridad fiscal puede determinar la inexistencia de operaciones en el ejercicio de sus facultades de comprobación, visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión electrónica, sin necesidad de agotar previamente el procedimiento del artículo 69-B.

Este criterio ha sido interpretado como una ampliación significativa del poder de la autoridad. Sin embargo, desde la óptica defensiva, también establece límites claros: en el ejercicio de facultades de comprobación no existe presunción. La autoridad debe probar plenamente la inexistencia de las operaciones y fundar y motivar de manera exhaustiva sus conclusiones.

Cualquier intento de introducir, directa o indirectamente, una presunción de simulación dentro de estos actos de fiscalización puede y debe ser combatido por inconstitucional.

La nueva dimensión penal: reformas de 2024 y 2025

El cierre de este panorama lo marcan las recientes reformas constitucionales y legales. El 31 de diciembre de 2024 se reformó el artículo 19 constitucional para incluir, entre los delitos con prisión preventiva oficiosa, conductas vinculadas al contrabando y a la compraventa de facturas.

Posteriormente, el 7 de noviembre se reformó el artículo 113 Bis del Código Fiscal para tipificar de manera expresa el delito de compraventa de facturas falsas, así como el artículo 49 Bis, que introduce un procedimiento acelerado de revisión de CFDI en visitas domiciliarias.

Este nuevo esquema es particularmente relevante: antes de iniciar una carpeta de investigación penal, la autoridad debe agotar el procedimiento previsto en el 49 Bis. Este requisito se convierte en una pieza clave para la defensa, tanto en sede administrativa como penal.

Conclusión

El combate a la simulación de operaciones inexistentes ha evolucionado de un procedimiento administrativo a un sistema complejo que combina presunciones, fiscalización directa y consecuencias penales. Para abogados fiscalistas y contadores, entender estas capas normativas no es opcional: es una necesidad estratégica.

La defensa fiscal, hoy más que nunca, exige un análisis técnico fino, una lectura constitucional del sistema y una actuación oportuna. En ese equilibrio entre facultades de la autoridad y derechos del contribuyente se juega, en buena medida, la seguridad jurídica del sistema tributario mexicano.

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