El pasado 20 de febrero se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/1 A (12a.), con número de registro digital 2031786, emitida por el Pleno Regional en materia Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México; misma que se cita a continuación.
“VISITA DOMICILIARIA. EL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 1/2015 (10a.), EN CUANTO A LA EXTRALIMITACIÓN DE LOS VISITADORES EN SUS FUNCIONES AL EVALUAR DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE APORTE LA PERSONA CONTRIBUYENTE, SE TRADUCE EN UNA NULIDAD ABSOLUTA O PARA EFECTOS, DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar asuntos en los que se resolvió que los visitadores se extralimitaron en sus facultades durante una visita domiciliaria valorando elementos y documentos aportados por la persona contribuyente. Mientras que uno estimó que conforme al alcance de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse la nulidad lisa y llana; el otro consideró que debía ser una nulidad para efectos.
Criterio jurídico: El alcance de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), en cuanto a la extralimitación de los visitadores en sus funciones al evaluar documentos, libros o registros que aporte la persona contribuyente en una visita domiciliaria, en contravención al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta diciembre de 2010, se traduce en una nulidad absoluta o para efectos, en términos de los artículos 51, fracción I y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de acuerdo a la naturaleza de la resolución anulada y de los vicios que originaron la anulación.
Justificación: Por regla general, si durante el desarrollo de una visita domiciliaria en el acta circunstanciada los visitadores determinan un crédito fiscal o efectúan la valoración de los documentos, libros o registros que exhiba como prueba la persona contribuyente, ello se traduce en un exceso de atribuciones. Lo anterior, porque conforme al principio de legalidad únicamente pueden desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y de acuerdo con las disposiciones que los autoricen. Esto ha sido destacado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar que la actualización de tal hipótesis de ilegalidad produce la nulidad del acto impugnado.
Ahora bien, el Alto Tribunal también ha sostenido que en el juicio contencioso administrativo el tipo de nulidad –lisa y llana o para efectos– depende de la naturaleza de la resolución anulada y de los vicios que originaron la anulación.
De ahí que para dirimir la clase de nulidad que se actualiza ante la extralimitación de los visitadores en sus facultades, con base en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta diciembre de 2010, al determinar un crédito fiscal y/o al evaluar todos los documentos, libros o registros que aporte el contribuyente en una visita domiciliaria, debe entenderse atendiendo a la naturaleza de la actuación indebida y su trascendencia en un momento dado en la situación fiscal de la persona contribuyente. La persona juzgadora deberá analizar en cada caso concreto la actuación ilegal, así como la sistematicidad y la gravedad de la conducta del visitador al extralimitarse en las facultades que para ello le otorga el referido artículo 46, y cómo trascendió en la resolución determinante de la situación fiscal del contribuyente por parte del liquidador.
Ello es así, porque si bien el visitador no es la autoridad facultada para dictar la resolución determinante del crédito fiscal, es dable señalar que como autoridad auxiliar tiene un papel preponderante dentro del procedimiento al ser quien interviene directamente en el desarrollo de la visita. Por tanto, al excederse en las facultades que le son conferidas, si son sistemáticas e inducen de forma indebida en la resolución final, de modo que la autoridad liquidadora no haya ejercido sus propias atribuciones en la determinación del crédito y solamente asuma como válido lo determinado por el visitador, entonces trasciende y afecta la esfera jurídica de la persona contribuyente, al tomarse en cuenta por una autoridad competente a la que le corresponde, en su caso, evaluar documentos y decidir la situación jurídica de la contribuyente.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 67/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Diana Elda Pérez Medina y Mariana Flores Vega. Ponente: Diana Elda Pérez Medina. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 158/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 23/2019, 30/2019 y 82/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1503, con número de registro digital: 2008656.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
En ese sentido, la tesis de jurisprudencia arriba transcrita deriva a su vez de la tesis de jurisprudencia de la décima época, 2a./J. 1/2015 (10a.), bajo el número de Registro Digital 2008656, emitida por la Segunda Sala (ahora extinta por el régimen comunista que prevalece en México), que se transcribe a continuación:
“VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.
El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular.*
Contradicción de tesis 268/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 12 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XIV.1o. J/4, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1653, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 217/2014.
Tesis de jurisprudencia 1/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
Por lo que si bien es cierto que la tesis en comento ratifica el contenido y la obligatoriedad de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), también lo es que, amplia en su interpretación su aplicación en el sentido de que los visitadores no se pueden extralimitación en sus funciones al evaluar documentos, libros o registros que aporte la persona contribuyente en una visita domiciliaria, lo que sepodrá traducir en una nulidad absoluta ya sea para efectos dependiendo de los vicios que originaron la anulación. Lo anterior, implica que el exceso de las facultades de los visitadores, al ser sistemáticas inducen de forma indebida en la resolución final, de tal forma que la autoridad liquidadora asuma como válido lo determinado por el visitador, en ese caso trascenderá a la afectación a la esfera jurídica del contribuyente materia de la revisión.
De igual forma la jurisprudencia materia de estudio surge de una contradicción de criterios (67/2025) entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Su relevancia radica esencialmente en equilibrar el principio de legalidad (consagrado en el Art. 16 Constitucional) con la protección de derechos del contribuyente; en ese contecto y acorde con las reformas al CFF, que entraron en vigor en 2026 (publicadas en el DOF el 7 de noviembre de 2025), mismas que van encaminadas a fortalecer la materialidad y trazabilidad, la tesis refuerza la necesidad por parte de las autoridades fiscales de capacitar a los visitadores para llevar a cabo la implementación del procedimientos de revisión que sean impecables desde una perspectiva procesal, para evitar nulidades que afecten la recaudación o para evitar el abuso de autoridad a través de la extralimitación de las facultades de los visitadores que se traduzcaen la afectacion de los derechos del contribuyente.
Cobra con ello mayor relevancia la jurisprudencia base 2a./J. 1/2015 (10a.), publicada en 2015, que es la que fija una regla de oro: que los visitadores no pueden valorar pruebas exhibidas por el contribuyente para desvirtuar irregularidades; solo deben limitarse a detallarlas en actas.
2.Hechos y Origen de la Contradicción
Los hechos subyacentes involucran casos en los cuales los visitadores, durante visitas domiciliarias, no solo registraron hechos, sino que llevaron a cabo la valoración de documentos aportados por el contribuyente y, en algunos, incluso determinaron créditos fiscales directamente en actas. Lo anterior, evidentemente violenta lo dispuesto por el art. 46 CFF (vigente hasta 2010), que confinaba su rol a la constatación de los hechos, dejando la valoración y liquidación a la autoridad competente.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado: Consideró que la extralimitación implica nulidad lisa y llana (absoluta), invalidando por completo la resolución fiscal y el procedimiento, basándose en un interpretación estricta de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015. Argumentó que el vicio es estructural y afecta la validez ab initio.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado: Optó por nulidad para efectos, permitiendo a la autoridad corregir el vicio y reanudar el procedimiento desde el punto de la irregularidad, sin invalidar todo lo actuado. Enfocó en la proporcionalidad y la no paralización innecesaria de la fiscalización.
La referida contradicción se resolvió el 12 de noviembre de 2025 por el Pleno Regional, con ponencia de la Magistrada Diana Elda Pérez Medina, y un voto unánime de tres magistrados. El análisis resalta la necesidad de un enfoque casuístico, evitando generalizaciones que podrían fomentar impunidad fiscal o abusos administrativos.
3. Criterio Jurídico Básico.
El criterio resolutivo establece que la extralimitación genera nulidad absoluta o para efectos, según los arts. 51 fr. I y 52 de la LFPCA:
Esto depende de:
El Pleno enfatizó el principio de legalidad: los visitadores, como auxiliares, no pueden usurpar funciones de la autoridad principal ya que actuan en su carácter de auxiliar de la misma. (art. 42 CFF). Sin embargo, no toda irregularidad justifica nulidad total, alineándose con tesis previas sobre vicios formales en órdenes de visita.
4. Justificación Detallada
La justificación se ancla en interpretaciones de la SCJN:
5.Implicaciones Prácticas y Fiscales
6.Conclusión
Esta tesis representa un avance trascendental en la jurisprudencia en materia fiscal, equilibrando rigor procedimental con eficiencia administrativa. Al diferenciar nulidades según gravedad, evita abusos pero no obstruye la fiscalización. Para contribuyentes constituye indudablemente una herramienta trascedental en la defensa del contribuyente en tratándose de facultades de comprobación vía visita domiciliaria.
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